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ORDENANZA FISCAL Nº 4: IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Enlace: http://fago.cumpletransparencia.es/Entidades/fago/Juridica/NORMATIVA%20VIGENTE/Ordenanzas/Originales/Incremento%20valor%20terrenos%20urbanos.pdf

I.- HECHO IMPONIBLE Artículo 1º 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que
experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. 2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico «mortis causa». b) Declaración formal de herederos «ab intestato». c) Negocio jurídico «inter vivos», sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa.

Artículo 2º Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los así definidos en la Legislación sobre el Suelo (RDL 1/92, de 26 de junio) y la Ley 5/99, de 25 de marzo (de la Comunidad Autónoma de Aragón), Urbanística de Aragón; en particular: el suelo urbano (consolidado y no consolidado), el urbanizable, la zona periférica definida en los arts. 212, 215 a 219 y concordantes de la citada Ley 5/99.

Artículo 3º No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la
consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, salvo lo regulado para la zona periférica definida en los arts. 212, 215 a 219.de la Ley 5/99, Urbanística de Aragón

II.- EXENCIONES Artículo 4º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se citen en el art. 106-1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales o legislación que la sustituya, entre otros, los que manifiesten como consecuencia de: a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Artículo 5º Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor que se citen en el art. 106-2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales o legislación que la sustituya, entre otros, los correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. b) La Comunidad Autónoma, la Provincia, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas. c) El Municipio y las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. d) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de agosto. f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales. g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. h) La Cruz Roja española.

III.- SUJETOS PASIVOS Artículo 6º Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto, según lo previsto en el art. 107 y concordantes de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales o legislación que la modifique: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

IV.- BASE IMPONIBLE Artículo 7º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento. 3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual que será: a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,2 %. b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,0 %. c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,1 %. d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,2 %.

Artículo 8º A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 9º En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al
tiempo de devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 10º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas: a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal equivaldrá a un 20 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral. b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 10 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral. c) c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado. d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a, b y c anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión. e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del
terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores. f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyen tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos. g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a, b, c, d, y f de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto: 1. El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual. 2. Este último si aquél fuese menor.

Artículo 11º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el
porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 12º En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

V.- DEUDA TRIBUTARIA Sección primera.-

CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 13º La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 16 %.

Sección segunda.- BONIFICACIONES EN LA CUOTA. Artículo 14º Gozarán de una bonificación de hasta el 99
por 100 las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

VI.- DEVENGO Artículo 15º 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a)
En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos
privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 16º 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido
lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque al acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese
suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1. anterior.

VII.- GESTIÓN del IMPUESTO Sección primera.-

OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES. Artículo 17º 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, o ante la Institución en quien tenga delegada el Ayuntamiento la gestión tributaria, declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos «inter vivos», el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 18º Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 19º Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 20º. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Sección segunda.-

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN. Artículo 21º La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Sección tercera.-

INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 22º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 23º La presente Ordenanza está fundamentada en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, la cual (o la norma que la sustituya) será de aplicación en todo lo no previsto en esta Ordenanza, así como las modificaciones que la misma opere.

DISPOSICION FINAL:

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el «BOLETIN OFICIAL de la PROVINCIA de HUESCA» y comenzara a aplicarse a partir de ese momento, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. La presente Ordenanza, que consta de veintitrés artículos y una disposición final, fue aprobada por mayoría absoluta en sesión ordinaria, celebrada el día 12 de abril del año dos mil. Fago, a 12 de abril de 2000.-

El alcalde, Miguel Grima Masiá.

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