Skip to content Skip to main navigation Skip to footer

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

I.- HECHO IMPONIBLE Artículo 1º 1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. B) Obras de demolición. C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. D) Alineaciones y rasantes. E) Obras de fontanería y alcantarillado. F) Obras en cementerios.

G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras para las que se requiera la correspondiente licencia municipal. 3. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

II.- SUJETOS PASIVOS Artículo 2º 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la ya referida condición de dueño de la obra. 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

III.- BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO Artículo 3º 1. La base imponible de este impuesto está constituida
por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el
Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base .TEXT:imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será el DOS por 100, 2%. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

IV.- GESTIÓN Artículo 4º 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional,
determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 3. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 4. El pago de este impuesto en ningún momento eximirá de la obligación de obtención de la licencia municipal de obras, en los supuestos en que ésta sea preceptiva.

V.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 5º La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 6º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complementan y desarrollan dicha norma.

Artículo 7º La presente Ordenanza está fundamentada en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, la cual (o la norma que la sustituya) será de aplicación en todo lo no previsto en esta Ordenanza, así como las modificaciones que la misma opere.

VII.- DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín
Oficial de la Provincia», permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas

Ir al contenido