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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE
VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Enlace: http://fago.cumpletransparencia.es/Entidades/fago/Juridica/NORMATIVA%20VIGENTE/Ordenanzas/Originales/Incremento%20valor%20terrenos%20urbanos.pdf

ANUNCIO


Habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin que se hayan presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación provisional, adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 30 de marzo de 2022, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, según anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca número 63, de fecha 31 de marzo de 2022, se eleva a definitivo el citado acuerdo de aprobación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del referido texto legal, y se procede a la publicación de la misma.


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA


PREÁMBULO. Fundamento Legal


Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución Española y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15, en concordancia con el artículo 59.2, ambos del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal,
elaborada con arreglo a las normas generales del impuesto contempladas en los artículos
104 a 110 del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación
La presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana será de aplicación a todo el término municipal.


ARTÍCULO 2. Naturaleza tributaria
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un
tributo directo, de exacción potestativa en las administraciones locales y que no tiene
carácter periódico.


ARTÍCULO 3. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten
los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto de Bienes
Inmuebles.


Estará asimismo sujeto a este impuesto, el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles de características especiales (BICES) también
a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles

Dicho incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana se pondrá de manifiesto a
consecuencia de:
— La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
— La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,
sobre los referidos terrenos.
Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un periodo inferior a 1
año, también se someten al gravamen de este impuesto.
Se considerará sujeto al impuesto, el incremento de valor producido por toda clase de
transmisiones, cualquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose, entre otros
actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:
— Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y
legal, transacción
— Sucesión testada e intestada.
— Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa
— Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al
disolverse.
— Actos de constitución y transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos,
usos y habitación, derechos de superficie.


ARTÍCULO 4. Terrenos de Naturaleza Urbana
La clasificación del suelo se recoge en el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
A tales efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o
equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a
la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales
delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o
pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia
del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de
agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir,
cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
periodo de generación del incremento de valor

ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción

  1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que
    tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
    derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
    y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de
    sus haberes comunes.
    Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
    inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
    Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
    régimen económico matrimonial.
    En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo
    de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
    interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
    apartado.
    Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
    bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con
    discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado
    ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas
    como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley
    o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones
    lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
  3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes
    inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
    Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley
    9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que
    se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto
    1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las
    sociedades de gestión de activos.
    No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
    realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
    Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al
    menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
    participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia
    de la misma.
    No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas
    por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o
    por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de
    activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14
    de noviembre.
    No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre
    los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del
    Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de
    dicha disposición adicional décima.
    En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo
    de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
    interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
    apartado.
  4. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto
    de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los
    valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
    Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar
    la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición,
    entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el
    artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
    Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
    adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
    estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el
    que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
    Administración tributaria.
    Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
    tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
    represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
    valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
    caso, al de adquisición.
    Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
    párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
    señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
    En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
    cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
    incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su
    adquisición.
    Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
    transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
    apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27
    de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 6. Exenciones Objetivas

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a
consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural,
según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su
cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del
deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con
hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra
entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o
créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos
anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer
la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No
obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación
tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese
inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho
legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el transmitente ante
esta corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del Texto Refundido de la Ley
reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


ARTÍCULO 7. Exenciones Subjetivas

Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el
Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho
público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se
integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de análogo
carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social
reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a
las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o
Convenios Internacionales.

ARTÍCULO 8. Sujetos Pasivos

  1. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de contribuyente:
    a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
    goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la herencia
    yacente, comunidad de bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica,
    constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que
    adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
    b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
    goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la herencia
    yacente, comunidad de bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica,
    constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que
    transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
    En estos supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona física no residente en
    España, será sujeto pasivo sustituto la persona física o jurídica, o la herencia yacente,
    comunidad de bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica, que adquiera
    el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

ARTÍCULO 9. Base Imponible

La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.


ARTÍCULO 10. Cálculo de la base imponible

  1. Para determinar la base imponible de este impuesto mediante el método de estimación
    objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente
    que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en el 107.4
    del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
    Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se
    atenderá a las siguientes reglas:
    • En las transmisiones de terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrados en un bien
      inmueble de características especiales:
      El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos del
      Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
      No obstante, cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea
      consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento
      aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará
      provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se hará una
      liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido tras el procedimiento de valoración
      colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.
      Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta
      Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo
      dicho valor al momento del devengo.
    • En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
      El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar
      la proporción que represente sobre el valor catastral total.
      En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
      El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los
      derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
      y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de
      terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes
      Inmuebles.
      En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el
      derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real
      de superficie:
      El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad
      fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la
      proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez
      construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre
      el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
    • En expropiaciones forzosas:
      El valor del terreno en el momento del devengo será el menor, entre el que corresponda al
      porcentaje de terreno sobre el importe del justiprecio y el valor del terreno a efectos de
      transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del
      Impuesto de Bienes Inmuebles.
  3. Cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la
    base imposible determinada mediante el cálculo de estimación objetiva, se tomará como
    base imposible el importe de dicho incremento de valor.
  4. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que
    corresponda al periodo de generación.
    • El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los
      cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, las que se generen en un periodo
      superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.
    • En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener en
      cuenta las fracciones de año.
    • En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el
      coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
      cuenta las fracciones de mes.
    • En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del
      periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
      transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
      en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
    • El artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado
      por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece unos coeficientes máximos
      aplicables por periodo de generación.
    • Sobre la base de dichos coeficientes máximos este ayuntamiento dispone: Aplicar los
      siguientes coeficientes a cada periodo de generación, que, en ningún caso, exceden de los
      máximos establecidos por la normativa estatal.

Sobre la base de dichos coeficientes máximos este ayuntamiento dispone: Aplicar los
siguientes coeficientes a cada periodo de generación, que, en ningún caso, exceden de los
máximos establecidos por la normativa estatal.

PERÍODO DE GENERACIÓN – COEFICIENTE APLICABLE AL AYUNTAMIENTO DE FAGO

  • Inferior al año – 0,14
  • 1 año – 0,13
  • 2 años – 0,15
  • 3 años – 0,16
  • 4 años – 0,17
  • 5 años – 0,17
  • 6 años – 0,16
  • 7 años – 0,12
  • 8 años – 0,10
  • 9 años – 0,09
  • 10 años – 0,08
  • 11 años – 0,08
  • 12 años – 0,08
  • 13 años – 0,08
  • 14 años – 0,10
  • 15 años – 0,12
  • 16 años – 0,16
  • 17 años – 0,20
  • 18 años – 0,26
  • 19 años – 0,36
  • Igual o superior a 20 años – 0,45


No obstante lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente
mediante norma con rango legal, en el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado u otra norma dictada al efecto, procedan a dicha actualización, se entenderán
automáticamente modificados, facultando a la Alcaldía para dar publicidad a los coeficientes
que resulten aplicables.


ARTÍCULO 11. Tipo de Gravamen. Cuota Íntegra y Cuota Líquida

El tipo de gravamen del impuesto será del 20%.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso,
las bonificaciones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ordenanza.


ARTÍCULO 12. Bonificaciones

Se establece una bonificación del 80% de la cuota íntegra del Impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de Derechos Reales de goce
limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los
descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Se establece una bonificación del 80% de la cuota íntegra del Impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce
limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que
sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias
sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará,
previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.


ARTÍCULO 13. Devengo del Impuesto

El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter
vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio,
en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o
Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a favor
de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios
originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de reparcelación.


ARTÍCULO 14. Devoluciones

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la
transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el
mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre
que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la
devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose
que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o
contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a
devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá
la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el
simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo
a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el
Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto
desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según la regla del apartado anterior.

ARTÍCULO 15. Gestión del impuesto

  1. Los sujetos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento la correspondiente
    declaración conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para
    practicar la liquidación procedente.
  2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la
    fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
    a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
    b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables
    hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
  3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos
    que originan la imposición. A estos efectos se presentará la siguiente documentación:
    a) Documento público, o en su caso privado, en el que conste la transmisión realizada
    objeto de imposición.
    b) Documento público, o en su caso privado, en el que conste el título del que proviene el
    inmueble transmitido.
    Presentada la declaración, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los
    sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos
    procedentes.
  4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están
    igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del Hecho Imponible en los
    mismos plazos que los sujetos pasivos:
    a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 8 de la presente Ordenanza,
    siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona
    que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
    b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona
    a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

ARTÍCULO 16. Información notarial

Los notarios remitirán al ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre,
relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre
anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de
manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos
de última voluntad.

Asimismo y dentro del mismo plazo, remitirán relación de los documentos privados
comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido
presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se
entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General
Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, estos deberán hacer
constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se
corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que
autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar
declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la
falta de presentación de declaraciones.


ARTÍCULO 17. Comprobaciones

Este ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.


ARTÍCULO 18. Inspección

La inspección se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las
disposiciones dictadas para su desarrollo.


ARTÍCULO 19. Infracciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza
fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se
aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en
las disposiciones que la complementen y desarrollen.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión
celebrada el 30 de marzo de 2022, entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra
en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresas.

Fago, 19 de mayo de 2022. El Alcalde-Presidente, Enrique Barcos Barcos

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